Resumen: Recurre la persona física codemandada su condena por despido improcedente (en aplicación al caso de la doctrina del alzamiento del velo) desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico de una sentencia frente a la que opone la inaplicabilidad de dicha doctrina a supuestos de meras sospechas de fraude que no ha sido objetivamente acreditado. En su examen de esta litigiosa cuestión se remite la Sala a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (a relacionar con la referida al grupo patológico de empresas y sus requisitos de apreciación) advirtiendo sobre las sucintas (pero suficientes) circunstancias acreditativas de la misma; como lo son una confusión patrimonial acreditada mediante la técnica de préstamos entre empresas vinculadas familiarmente y consiguiente descapitalización de la sociedad demandada. Se rechaza también el recurso que la trabajadora dirige a reiterar la legitimidad de su acumulada reclamación de cantidad por horas extras; acogiendo los efectos jurídicos que ésta propugna como vinculados a una readmisión que la Sala considera imposible al haberse resuelto la sociedad demandada por auto firme del Juzgado de lo Mercantil; debiendo, por ello, revocarse en parte la sentencia de instancia en el sentido de declarar la extinción de la relación laboral y el reconocimiento del derecho del trabajador a percibir la indemnización sustitutoria, calculada hasta la fecha de la sentencia, con los salarios de tramitación devengados.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta. Rechaza la tácita reconducción alegada tras el pago de las rentas debidas, tanto porque cuando se presentó la demanda el contrato todavía no había concluido en su duración pactada y además no se ejercita la acción de desahucio por expiración del término. Considera que no ha existido enervación de la acción de desahucio. Entiende que para que proceda dicha enervación deben darse unas condiciones, que no hubiese una enervación anterior, que el arrendador no hubiese requerido de pago antes de la presentación de la demanda y que la consignación o pago de las rentas se haga dentro del plazo legal de diez días, sin que en este caso concurra el último de los requisitos, pues la consignación realizada por la arrendataria lo fue después de transcurrido el citado plazo. Por último rechaza acordar la suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad social de la arrendataria al ser una cuestión que debe de ser resuelta en ejecución de sentencia y no en el proceso declarativo.
